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Código Civil Artículo 314 A Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 314 A.

En el caso del divorcio unilateral sin causa, si los cónyuges no llegan a un acuerdo sobre los alimentos que debe recibir el progenitor que se ocupe de la custodia de los hijos, la duración y cuantía de este derecho las fijará el Juez, tomando en cuenta la capacidad laboral del beneficiario, su edad, estado de salud y dificultades para colocarse u obtener ingresos de su profesión u oficio pero, sobre todo, la duración del matrimonio y la incapacidad derivada de la custodia de los hijos menores, según su edad, o de los incapacitados, atendiendo además a las necesidades del obligado.

El cónyuge disfrutará de los alimentos por todo el tiempo que se determine en la sentencia, siempre que viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, pudiendo modificarse la duración y cuantía de esta prestación por causas supervenientes.



Estado de Baja California Sur Artículo 314 A Código Civil
Artículo 1 ...313 314 314 A 314 B 315 ...2979

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